PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre
la vigencia de los derechos económicos, sociales
y culturales y la de los derechos civiles y políticos,
por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por
lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás
pueda justificarse la violación de unos en aras de
la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo
de la cooperación entre los Estados y de las relaciones
internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos,
sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos
en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional, resulta de gran importancia que
éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados
y protegidos en función de consolidar en América,
sobre la base del respeto integral a los derechos de la
persona, el régimen democrático representativo
de gobierno así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que pueden someterse a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención
con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen
de protección de la misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San
Salvador":
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los Estados,
especialmente económica y técnica, hasta el
máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta
su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente,
y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los
derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de
su legislación interna o de convenciones internacionales,
a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce
o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer
restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante
leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar
general dentro de una sociedad democrática, en la
medida que no contradigan el propósito y razón
de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye
la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa a través del desempeño de
una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas
que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo,
en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la
orientación vocacional y al desarrollo de proyectos
de capacitación técnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer
programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que
el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos
Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales,
de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo
a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna
y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación
y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso
dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en
cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo
de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias
y profesiones y con las causas de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión
en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista
por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores
insalubres o peligrosas a los menores de 18 años
y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro
su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores
de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse
a las disposiciones sobre educación obligatoria y
en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo,
tanto diarias como semanales. Las jornadas serán
de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días
feriados nacionales.