| 5.
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará
la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado
en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad
ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones
de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de
Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de
un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir
en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una
sociedad democrática, para prevenir infracciones penales
o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1
puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas,
por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del
cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en
el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado parte en la presente Convención, sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento de
una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo
en territorio extranjero en caso de persecución por
delitos políticos o comunes conexos con los políticos
y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los
convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado
o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en
riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso.
CAPÍTULO III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de
los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado
parte, éste podrá adoptar disposiciones que,
en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre
que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos:
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);
4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal);
6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio
de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia
y de Religión); 17 (Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20
(Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos),
ni de las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados
partes en la presente Convención, por conducto del
Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá
todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas
con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias
que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno nacional
debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme
a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar
entre sí una federación u otra clase de asociación,
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen
haciéndose efectivas en el nuevo Estado así
organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
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