CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Suscrita
en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos)
PREÁMBULO
Los
Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre; su propósito de consolidar
en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos; que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional; que estos principios han sido consagrados
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación
a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales
y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de esa
materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
CAPÍTULO
II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte,
ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada
de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión
del delito. Tampoco se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados
que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que,
en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta,
ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras
la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud
y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre,
y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición
no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe
el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad
ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los
efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de
una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías
o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se
admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad,
y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes
o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de
las razones de su detención y notificada, sin demora,
del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.