Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con
el artículo 49
Lista
de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser
humano libre en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto
como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene
la obligación de esforzarse por la consecución
y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo
1 Observación general sobre su aplicación
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio del
beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse
a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios
no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2 Observación general sobre su
aplicación
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3 Observación general sobre
su aplicación
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto. Observación general sobre
su aplicación
Artículo 4 Observación general sobre
su aplicación
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la
vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada
a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión
alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos
1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en el presente Pacto,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido
y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.
Se hará una nueva comunicación por el mismo
conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal
suspensión. Observación general sobre su
aplicación
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista
en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo
de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos
o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6 Observación general sobre
su aplicación
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá
ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de conformidad con leyes
que estén en vigor en el momento de cometerse el
delito y que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Pacto ni a la Convención para la Prevención
y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo
podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva
de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito
de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo excusará en modo alguno a
los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho
a solicitar el indulto o la conmutación de la pena
de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos
los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos
por personas de menos de 18 años de edad, ni se la
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para
demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7 Observación general sobre
su aplicación
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
Artículo
8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud
y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas
sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países
en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con
la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso
u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados
en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa
en virtud de una decisión judicial legalmente dictada,
o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;